Proyecto Minero Pascua Lama

Santiago, Agosto de 2005.

Presentación a la Dirección General de Aguas de Chile del caso Pascua Lama

Sr.
Director Nacional de Dirección General de Aguas.
Presente


SERGIO CAMPUSANO VILLCHES, Presidente comunidad Agrícola de los Huascoaltinos, Comuna de Alto del Carmen, de la Tercera Región de Atacama, domiciliado para estos efectos en avenida Ejército Libertador Nº 333, Comuna de Santiago, a usted digo:

En conformidad al Artículo 30 de la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, vengo en solicitar la intervención de éste órgano administrativo, para que tome las medidas correspondientes de acuerdo a la función que las leyes le otorgan y en base a los antecedentes que paso a exponer y que fundamentan nuestra petición, de manera de iniciar un procedimiento administrativo, abriendo un periodo para aportar pruebas, informes, medidas provisionales, periodo de información pública y otras diligencias que se estime pertinente, en base al capítulo II de la ley 19.880.

Que, en Santiago, con fecha 30 de Junio de 2005 se suscribió un Protocolo celebrado entre la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes (en adelante “la Junta”) y la Compañía Minera Nevada (en adelante “CMN”), filial de la empresa Canadiense “Barrick”, quien pretende llevar a cabo un proyecto minero denominado Pascua Lama, en la comuna de Alto del Carmen, Provincia del Huasco, Tercera región.

El objeto de la celebración de este Protocolo, fue llegar a un acuerdo en relación a las medidas de prevención, mitigación y compensación planteadas por el Directorio de la Junta. Éste último en representación de la Asociación de Canalistas del Río Huasco y sus Afluentes -actual Junta de Vigilancia- realizó distintas observaciones al Estudio de Impacto Ambiental (en adelante EIA I) en el proceso de participación ciudadana establecido en la Ley 19.300 ante la Comisión Regional del Medioambiente (COREMA) de la Tercera Región.

Las observaciones realizadas por “la Junta”, además de las realizadas por los Órganos de la Administración del Estado con Competencia Ambiental (ODECAS) en dos informes consolidados de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Enmiendas al EIA II (ICSARA I e ICSARA II), llevan a “CMN” a suscribir el protocolo para poder seguir adelante con el proyecto Pascua Lama, puesto que como señala el protocolo en su considerando sexto “el proyecto en la situación actual no es capaz de sustentar que no afectará de manera adversa significativa la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, en especial el agua”.

De este modo, el Protocolo contiene un acuerdo para realizar un documento de trabajo (Adenda II) que sistematice toda la información ambiental relevante del proyecto y permita responder las observaciones realizadas en el ICSARA II. Las partes, una vez consensuado el Adenda II, no se opondrán a la aprobación y posterior ejecución del proyecto y “la Junta” hará su mejor esfuerzo para lograr que la resolución de calificación ambiental de dicho Proyecto sea positiva. Los costos en que se incurra para la elaboración del documento se solventarán por “CMN”. Por otra parte la Empresa “CMN” se compromete, a evitar la acidificación de los recursos hídricos agua, como consecuencia de la construcción, producción y cierre del Proyecto. También se compromete a suspender la ejecución en el caso de que las Aguas sean acidificadas y, de lo contrario, detendrá la producción. “CMN” se obliga, además, a la construcción de un embalse en el sector alto del Río del Carmen aportando la empresa los fondos necesarios.

Además de lo anterior, “CMN” se compromete a entregar US60 millones ($34.800 millones aprox.) a los miembros de “la Junta”, a fin de compensar los potenciales impactos y efectos adversos, directos e indirectos, que puedan resultar de la ejecución del proyecto. Esos dineros serán administrados por un comité formado por 6 miembros, tres de los cuales serán designados por el directorio de “la Junta”, dos por “CMN” y uno por el intendente de la III región. Ese Comité será presidido por un miembro designado por “CMN”. En caso de que el Proyecto se suspenda, paralice o cierre, la obligación de pago recién mencionada se suspenderá, paralizará o terminara según el caso. Cabe señalar que el Protocolo no importa la renuncia por parte de la Junta de ninguna acción -judicial ni administrativa- de la que pudiese ser titular frente algún evento que importe un daño ambiental en el desarrollo del Proyecto.

El Directorio adopta este Protocolo en representación de los miembros y accionistas de esta Junta de Vigilancia, integrada por asociaciones de canalistas y las comunidades de aguas que las aprovechan en la cuenca del Río Huasco y sus afluentes; junto a ellos, las personas naturales o jurídicas, dueñas únicas o exclusivas de un canal que extraiga aguas del Río Huasco y sus afluentes, de las Lagunas Grandes y Chica u otros embalses o de sus afluentes y que se vierten en el Río Huasco. Sin perjuicio de lo anterior, serán también miembros y/o accionistas de “la Junta” las personas que no estén adheridas a una asociación de canalistas o comunidad de aguas que tengan derechos registrados en “la Junta”, pero sólo en relación a sus acciones en el caudal total de Río La Cuenca, y ello mientras no se constituyan o adhieran a una organización de usuarios.

El artículo primero del titulo primero de los estatutos de la Junta de Vigilancia, señala que su objeto es: “administrar y distribuir las aguas, superficiales y subterráneas, corrientes y detenidas, correspondientes a los derechos de aprovechamiento consuntivos y no consuntivos de ejercicio permanente o eventual, continuo, discontinuo a que tienen derecho sus miembros y/o accionistas del Río Huasco y sus Afluentes (…)”. También el artículo 3º de sus estatutos señala que puede celebrar actos y contratos que conduzcan a sus fines ya que puede: “(...) celebrar actos que proporcionen a sus miembros el goce completo y la correcta administración y distribución de las aguas”. “La Junta” será administrada por un Directorio conformado por nueve miembros. Y dentro de sus atribuciones se contempla como obligación el velar por el control de la calidad de las aguas superficiales, subterráneas, corrientes y detenidas del conjunto de la Cuenca, todo ello de acuerdo a las normas ambientales y legales vigentes.

Quien vela porque los acuerdos adoptados por las Juntas de Vigilancias representadas por sus directorios se ajusten a derecho, es precisamente la Dirección General de Aguas (en adelante “DGA”), a quien solicitamos su intervención en base las reglas del procedimiento administrativo, para la revisión del Protocolo mencionado. La DGA es organismo del Estado encargado de resguardar que el aprovechamiento de los Recursos Hídricos del País se desarrolle dentro del marco legal vigente y con plena información para todos los usuarios, debiendo impulsar la Política Nacional de Aguas propiciando el uso sustentable del recurso y la participación de todos los sectores a través de una gestión integrada a nivel de cuencas (1).

Para cumplir con sus objetivos, la “DGA” tiene variadas funciones establecidas en el Artículo 299 del Código de Aguas, siendo las más relevantes, para este caso:
(a) la de Planificar el desarrollo del recurso hídrico en las fuentes naturales, con el fin de formular recomendaciones para su aprovechamiento, debiendo investigar y medir el recurso; así lo consagra su Artículo 299 letra A).
(b) mantener y operar el servicio hidrométrico nacional; proporcionar y publicar la información correspondiente; tal como lo señala el Artículo 299 letra B) número 1.
(c) ejercer la labor de policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización del Servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación; conforme al Artículo 299 letra C) ; y
(d) supervigilar el funcionamiento de las Juntas de Vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Aguas, tal como lo indica el Artículo 299 letra D).

La “DGA” es un órgano del Estado y, por ello, una de sus principales funciones es la de contribuir al bien común (2), debiendo cumplir, además, una función administrativa, esto es, perseguir el interés público de la comunidad toda. De ésta manera se legitima las acciones de la administración, por lo que la intervención que solicitamos por parte de la “DGA” es totalmente legítima siendo avalado, además, por los intereses de quienes no participaron en la firma del Protocolo.

En virtud de lo señalado, la “DGA” no puede desconocer la intervención que le cabe en este caso, ya que además, y de acuerdo a la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos en la que se señala que todo procedimiento administrativo puede ser iniciado a solicitud de partes, tal como lo señala el ya citado Artículo 30 de la misma Ley, mientras se cumpla con los requisitos formales que en él se enuncian. De esta manera, teniendo la DGA competencia en este caso, debe conocerlo y resolverlo, en base al principio de la de inexcusabilidad del artículo 14 de la ley 19.880.

Es decir, en base a estas al Artículo 299 del Código de Aguas, claramente la “DGA” no sólo tiene atribuciones para intervenir en este caso, si no que además tiene el deber de hacerlo. De esta manera, el Artículo 130 del Código de Aguas señala, además, que: “toda controversia relacionada con el ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas será competencia de la “DGA”. Y de acuerdo al Artículo 134 del mismo Código, en virtud del cual solicitamos la intervención, la “DGA”, puede, a petición de partes, solicitar aclaraciones. Junto a lo anterior, de acuerdo al Artículo 300 del ya mencionado Código, “es deber del Director General de Aguas, fiscalizar la labor de la “DGA” y adoptar las medidas que sean conducentes para el adecuado funcionamiento el servicio”.

Por ello nos dirigimos a usted, en atención a la función fiscalizadora y de vigilancia de los cauces naturales de agua que le corresponde a la “DGA”, para que ésta tome las medidas legales y cumpla sus funciones en la forma en que dictaminó la Ley, conociendo de este modo, el Protocolo celebrado entre la Junta de Vigilancia y la Empresa “CMN. Es de público conocimiento la gran controversia que ha suscitado el Protocolo ya enunciado, tanto en la comunidad de la zona donde se realizará el Proyecto, como en la comunidad nacional, dada la relevancia ambiental que tiene el Proyecto, afectando el interés público de la comunidad en su conjunto.

De acuerdo a los problemas suscitados - que serán expuestos- es que vengo en solicitar a éste órgano administrativo, DGA, que tome conocimiento del Protocolo citado, en virtud de los artículos ya mencionados.

El primer punto que cabe dilucidar, es si efectivamente la Junta tiene la facultad y atribuciones para adoptar acuerdos como el Protocolo, esto es, un acuerdo privado frente a bienes públicos, siendo que el Artículo 5º del Código de Aguas señala que las aguas son: “(...) bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas (...)”.Es decir, si un organismo como la junta de Vigilancia, que es una organización de usuarios de agua, que representa intereses sectoriales, puede firmar un acuerdo donde compromete derechos territoriales de todo el Valle, muchos de cuyos propietarios no son parte de la Junta. Además, en el artículo 6º del mismo cuerpo legal se señala que este derecho consiste en el uso y goce de ellas.

De otro modo, el Artículo 228 del mismo Código prescribe, como ya se señaló, que la Junta de Vigilancia se administra por el Directorio, el que debe sujetarse a los estatutos y, en defecto de estos, al Código de Aguas. El Artículo 1° del título I de los estatutos de “la Junta”, señala que su función es administrar y distribuir las aguas a que tienen derecho sus miembros y/o accionistas del Río Huasco y sus Afluente. También el Artículo 3º de sus estatutos señala que puede celebrar actos y contratos que conduzcan a sus fines, o sea, a administrar y distribuir las aguas y, como se señala en la parte final de este precepto, puede: “(...) celebrar actos que proporcionen a sus miembros el goce completo y la correcta administración y distribución de las aguas”.

Por tanto, en caso alguno se establece que “la Junta” posea la facultad de disposición de los derechos de sus participantes y, es más, debe buscar los acuerdos que mejor propendan a un goce completo, no a un desprendimiento del derecho, como es el caso. A mayor abundamiento sobre el rol de administrador, el Artículo 241 Nº 1 del Código de Aguas señala entre los deberes del Directorio, el de “administrar” los bienes de la comunidad. También el Artículo 266, al referirse a “la Junta”, dice que ésta tiene el deber de administrar y distribuir las aguas a que tienen derecho sus miembros. Finalmente, el Artículo 274 del mismo Código, le encarga al Directorio tomar las medidas que tiendan al goce completo y la correcta distribución de los derechos de agua sometidos a su control. No posee el directorio, entonces, otras funciones.

De lo anterior cabe concluir que las funciones del Directorio se centran el un rol de administrador, pero jamás puede disponer del derecho de aprovechamiento de aguas o de algunos de sus atributos esenciales que alteren su ejercicio. El derecho real de aprovechamiento, como ya se señaló, como tal posee no solo de una protección legal, sino que además Constitucional, ya que el artículo 19 Nº 24 de la Constitución asegura a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales” y, tal como se señala en su inciso 3º, nadie puede en caso alguno ser privado de su propiedad, sino en virtud de una ley, lo que se reitera en el inciso final de este Artículo: “los derechos de los particulares sobre aguas, reconocidos en conformidad a la ley, otorgaran a sus titulares la propiedad sobre ellos”. Por ende, sólo los titulares de dichos derechos podrían disponer sobre ellos.

De esta manera, si bien es cierto que el Protocolo suscrito por el Directorio de “la Junta” de Vigilancia fue realizado de acuerdo al procedimiento establecido en los estatutos de la misma, es decir, con las autorizaciones y quórum correspondientes, cabe tener en consideración el especial objeto del cual el Directorio pretende disponer: el derecho de agua. Como ya señalamos, los únicos capaces de disponer del derecho de agua, ya sea mediante la venta o cesión de dicho derecho, o la renuncia a gozar de las óptimas condiciones y calidad del agua, o al aceptar una compensación económica por los eventuales daños que se pudiesen producir, por ejemplo, el que se sobrepasen los niveles de acidificación del agua, son exclusivamente los titulares de los derechos de aprovechamiento de agua. Así, el Protocolo suscrito vulnera el derecho de aguas de los miembros de “la Junta”, pues de la única manera que se puede disponer de este derecho es por la autorización directa de su titular y mediante un contrato de cesión de derechos entre el titular y el cesionario. Pero no “la Junta” cuyas funciones, como majaderamente se ha reiterado, son las de celebrar actos que proporcionen a sus miembros el goce completo y la correcta administración y distribución de las aguas.

Por tanto, bajo ninguna circunstancia puede un Protocolo o acuerdo, suscrito por miembros de las Juntas de Vigilancias, pretender disponer, afectar o disminuir la cantidad, calidad y óptimas condiciones del agua, de modo que se afecte el uso, goce y disposición. Ello significaría privar la esencia del derecho de los propietarios, límite que impone el Artículo 19 nº 26 de la Constitución. Aún cuando “la Junta” es una organización de usuarios de aguas, y que por ende representa derechos sectoriales, este Protocolo compromete los derechos territoriales de todo el Valle cuyos titulares son la Comunidad Diaguita de los HuascoAltinos que, junto con otros miembros de la junta, no han estado representados en el proceso de negociación, puesto que a la suscripción de este sólo han concurrido los miembros del Directorio y éste no ha sido sometido a conocimiento de la Asamblea, sino una vez suscrito.

Por ello, es de suma importancia la intervención de la “DGA” en la revisión del Protocolo suscrito, puesto que ello no sólo importa a los accionistas y miembros de la Junta, sino que afecta, además, a toda la comunidad preocupada por los efectos ambientales adversos que pueda tener eventualmente la ejecución del Proyecto Pascua Lama. Es por ello que la “DGA”, en tanto órgano de la administración del Estado, debe conocer y tomar las providencias necesarias para el resguardo del interés público y la seguridad nacional. En consecuencia, es de suma importancia que se revise el Protocolo suscrito de manera de velar por los derechos de todas aquellas personas dueñas de derechos de aguas, que se ven afectadas al no ser representadas por este acuerdo y que, al momento de desarrollar una actividad económica, que es de suyo relevante y esencial para lograr el sustento diario de dichas personas, se ven mayormente afectadas.

Es precisamente la DGA la encargada de conocer del Protocolo suscrito por la Junta de Vigilancia, puesto que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Aguas en su artículo 299 letra d) el cual contempla las atribuciones y funciones DGA, se hace expresa mención a su obligación de supervigilar el funcionamiento de las Juntas de Vigilancia, y de ahí, que éste organismo es el indicado para tal conocimiento, y finalmente dar apertura al procedimiento administrativo que ha solicitado esta parte.

POR TANTO,

A Usted solicito, en base a las normas recién citadas, conozca de este Protocolo, revisando las facultades de la Junta de Vigilancia representada por su Directorio para suscribirlo, así como el contenido de éste. En ese mismo orden de cosas, solicitamos que, en virtud de lo establecido en el Artículo 30 de la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, tenga a bien la apertura de un procedimiento administrativo destinado a recabar las observaciones de la comunidad interesada en un procedimiento de información pública.

NOTAS:

1) Código de Aguas, Decreto con fuerza de Ley Nº 1.122, de fecha 30 de Agosto de 1981.

2) Artículo 1º, en relación con el 6º de la Constitución Política de la República de Chile.